Resumen: Primero. Normativa y criterios interpretativos aplicables
Resumen: 1. Normativa y criterios interpretativos aplicables
Resumen: Primero. Normativa y criterios interpretativos aplicables
Resumen: Primero. Normativa y criterios interpretativos aplicables
Resumen: En cuanto a las penalidades, la misma Ley de Contratos del Sector Público establece en su artículo 192(3) las que pueden preverse e imponerse en caso de incumplimiento parcial o cumplimiento defectuoso. Más precisamente, el artículo 193.3 de la Ley de Contratos del Sector Público(4) establece: "Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incurrido en demora respecto al cumplimiento del plazo total, la Administración podrá optar, atendidas las circunstancias del caso, por la resolución del contrato o por la imposición de las penalidades diarias en la proporción de 0,60 euros por cada 1.000 euros del precio del contrato, IVA excluido". En este sentido, están previstas las penalidades en el Pliego de Cláusulas Administrativas cuyo apartado 25.1 se refiere a las penalidades por demora en la ejecución estableciendo su cálculo en relación con el artículo 193.3 de la Ley de Contratos del Sector Público(5) . El apartado 25.3 del Pliego de Cláusulas Administrativas establece el procedimiento para la imposición de penalidades. En este caso no se han revelado defectos ni errores en la imposición de las penalidades que, a diferencia de lo que sostiene la parte actora, están justificadas. Por todo lo cual y al no haber acogido ninguno de los motivos de impugnación esgrimidos por la contratista, procede desestimar el recurso jurisdiccional entablado.
Resumen: No cabe aducir como causa de despido aquélla que deriva de la pandemia y es esencialmente temporal, en cuyo caso el empresario debe proceder a las suspensiones o /reducciones de jornada de carácter temporal. Sin embargo, aunque las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción estén relacionadas con el COVID -19, si se acredita que son objetivamente definitivas y que han adquirido una sustantividad propia incompatible con la temporalidad propia de los ERTE, en tal caso la empresa sí que podrá acordar el despido colectivo (u objetivo). El artículo 2 del RD-Ley 9/2020 no es de aplicación si la causa que sustenta la decisión del despido colectivo no tiene por causa directa la pérdida de actividad por consecuencia del COVID - 19.
